(*) Por Alberto Blanco-Uribe Quintero
Recientemente, a raíz de la Resolución 48/13 del 8 de octubre de 2021, adoptada durante el 48° periodo de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, ha habido una algarabía de parte de muchos que, en todo el mundo, afirman que “¡por fin!” la ONU ha reconocido “por primera vez”, el derecho humano al ambiente.
En efecto, su punto 1 “Reconoce el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano importante para el disfrute de los derechos humanos”.
En realidad, se trata de un documento internacional de suma importancia, a tomar en cuenta en la defensa jurídica del ambiente, particularmente como derecho humano y en el marco de los principios de progresividad y de interdependencia de los derechos humanos, y de no regresividad en las medidas de protección y gestión sostenible del ambiente.
Sin embargo, desluce sostener que sea ésta la primera vez que la ONU hace este trascendente reconocimiento, puesto que en el pasado no sólo ha habido numerosos textos internacionales del sistema onusiano que van en esa línea, sino que tal reconocimiento explícito ya se había producido hace hoy 50 años, ¡medio siglo!
En efecto, con ocasión de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, de junio de 1972, nada menos que la Asamblea General de la ONU aprobó la Declaración de Estocolmo, documento que sin duda y con justicia puede reclamar para sí los laureles de haber sido la primera vez que este reconocimiento se producía. Según su principio 1: “El hombre tiene el derecho fundamental … al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras”.
Y con honestidad la Resolucion 48/13 la reafirma, asi como también una selección de textos precedentes, dentro de los que destacan la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992), que no menciona este derecho, pero refiere su contenido esencial integrado a su vez por los derechos a la información, a la participación ciudadana y de acceso a la justicia en materia ambiental; la Agenda 2030 con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (2015), que deja claro el deber intergeneracional de protección del goce efectivo de este derecho.
Además, no debemos olvidar la Resolución 19/10 (2012), del Relator Especial sobre Derechos Humanos y Medio Ambiente, ni el Convenio de Aarhus (1998) y el Acuerdo de Escazú (2018), ambos sobre información, participación y justicia en materia ambiental.
Pero el protagonismo pertence sin suda a Estocolmo, la verdadera primera vez, a partir de la cual todas las Constituciones del mundo comenzaron de una u otra forma a reconocer el derecho al ambiente.
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(*) Abogado, conferencista internacional, consultor en derechos ambientales y culturales, Coordinador del Observatorio Iberoamericano de Derecho Ambiental, Patrimonio Cultural y Paisaje de la Asociación Juristas de Iberoamérica. Colaborador de Vitalis. https://www.linkedin.com/in/alberto-blanco-uribe-b004329/
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