Por: Alberto Blanco-Uribe Quintero (*) @albertobuq 

Cuando la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo nos habla de “autoridades nacionales”[1], se refiere a todos los niveles territoriales del poder, cualquiera sea la estructura organizativa de cada Estado, pudiendo tratarse de entes centrales como parlamentos o ministerios, pero también de figuras descentralizadas federadas, autonómicas, provinciales, municipales, etc.

De este modo, la aplicación del principio «quien contamina, paga», al buscar la internalización del coste ambiental dentro de la contabilidad del operador económico, para hacerlo responder del daño ambiental derivado de su actividad, es obligación de toda autoridad pública, en el marco de la respectiva normativa.

En este orden de ideas, tenemos que la novedosa Ley Foral 14/2018 de 18 de junio, de Residuos y su Fiscalidad, dictada por el Parlamento de la Comunidad Foral de Navarra, en España, establece el Impuesto sobre la Eliminación en Vertedero y la Incineración de Residuos, como tributo indirecto, real y extrafiscal, siendo su finalidad fomentar la prevención, la reutilización y el reciclado, y desincentivar las acciones que constituyen su hecho imponible: la eliminación controlada en vertedero público o privado y la incineración en instalaciones al efecto.

La ley consagra supuestos excepcionales de no sujeción y de exención del tributo.

Los contribuyentes son las entidades locales y las personas naturales y otras personas jurídicas, cuando entreguen directa o indirectamente los residuos para su eliminación en vertedero o para su incineración.

El devengo o causación del tributo sucede en el momento en que se produzca la eliminación mediante el depósito o la entrada en la instalación de incineración.

La base imponible viene dada por las toneladas de residuos por vez, y será por estimación directa a través de sistemas controlados de pesaje, y si ello no es posible se aplicará la estimación indirecta conforme con la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Para la estimación indirecta se usará cualquier dato, circunstancia o antecedente de los que pueda deducirse el peso de los residuos, tales como el volumen, la densidad o la composición, y en especial los datos económicos y del proceso productivo.

La cuota tributaria prorrateable es de 20 euros por tonelada de residuos domésticos y comerciales, o por tonelada de residuos no peligrosos, industriales o comerciales; de 3 euros por tonelada de residuos de construcción y demolición no peligrosos; 1 euro por tonelada de materiales naturales excavados (tierras y piedras) y residuos industriales inertes; 20 euros por tonelada de residuos para incineración; y,  5 euros por tonelada de residuos industriales minerales no peligrosos de baja lixiviación.

El tributo se satisface por el mecanismo de autoliquidación.

Finalmente, la recaudación de este impuesto, así como el ingreso por multas por incumplimiento de deberes legales en materia de gestión de residuos, se destinan al Fondo de Residuos.

Se trata de un patrimonio separado, administrado por el departamento con competencia en materia ambiental, y está afectado al financiamiento de medidas que persigan mitigar impactos adversos sobre la salud humana y el ambiente, asociados a la generación y gestión de residuos.

 


(*) Abogado, Profesor Universitario. Postgrado Derecho Ambiental, Univ. de Estrasburgo, Francia. Postgrado Derechos Humanos, Univ. de Castilla-La Mancha, España. Asesor Internacional de VITALIS basado en Francia. www.albertoblancouribe.com

[1]    Principio 16: “Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en PRINCIPIO, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionaleshttp://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/riodeclaration.htm

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